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Recurso de Ancora ante las debilidades de los procesos constitucionales (página 2)



Partes: 1, 2

El Habeas Corpus
y el recurso de Áncora

"El hábeas corpus es una institución
jurídica que garantiza la libertad personal del individuo,
con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se
basa en la obligación de presentar a todo detenido en un
plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la
libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo
suficiente de arresto."[2]/

Pero ante una gama de limitantes que presenta el recurso
de habeas corpus, en la defensa y protección del derecho
de movilidad ambulatoria, por los motivos que se han expuesto
anteriormente y que básicamente son:

RECURSOS

HABEAS CORPUS

RECURSO DE ÁNCORA

Diferencias

Tiene que existir una real
limitación en el derecho de movilidad ambulatoria
(Detención policial, judicial o
administrativa);

Solo es procedente cuando clara y
documentadamente se han violentado derechos
constitucionales, concretamente de los artículos 10,
11 y 12 Cn.;

Protege únicamente derechos
constitucionales ¡

No es necesario que haya una
detención o limitación en el derecho de
movilidad, sino que basta la posibilidad de ser limitado en
ese derecho;

Procede para resguardar el derecho
constitucional de presunción de inocencia, sin
perturbar en las averiguaciones ó en la
aplicación de la justicia;

Protege derechos constitucionales y
procesales vinculados entre sí

 Similitudes

Es de orden constitucional

Es de orden constitucional

Presunción
de inocencia

El Art. 12 de la Constitución (1983) establece el
principio de presunción de inocencia, es decir, que hasta
después de pronunciarse sentencia condenatoria en un
juicio oral y público, en donde además se hayan
garantizado todos los derechos y garantías
constitucionales y procesales, se puede llamar culpable a toda
persona que sea imputada de serlo… no obstante existe un
punto entre la presunción de inocencia y la culpabilidad
declarada y es la detención provisional, donde el imputado
es puesto en presidio, como si ya hubiese sido declarado culpable
y por varios meses. (Art. 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos)

La detención provisional es la forma
olímpica con que los juristas conservadores han derogado
el principio de presunción de inocencia, o por lo menos,
lo han dejado sin efectos jurídicos.

Presumir inocente significa que el acusado debe ser
tratado como si en realidad fuera inocente; en la
práctica, desde los insignificantes colaboradores
judiciales se refieren a los acusados de forma peyorativa, como
los delincuentes… por ejemplo, un acusado de
violación, es llamado "el violador", un acusado de robo
"ladrón".. etc.

Mientras tanto transcurre un proceso en el cual, siendo
el acusado inocente por mandato constitucional, está en
bartolinas o incluso en un centro penal, perdiendo su empleo,
oportunidad de trabajar o de estudiar o convirtiéndose en
blanco de estigmatización social, sufriendo malos tratos
por parte de custodios, policías e incluso provocando esos
mismos malos tratos a sus familiares visitantes.

La presunción de inocencia es mucho más
que un formalismo redactado en un acta en la que se hace constar
que al imputado se le hizo saber que tenía derechos y que
era inocente hasta que se demostrara su culpabilidad; la
presunción de inocencia está relacionado a no ser
menoscabado en los derechos fundamentales, hasta recibir una
condena bajo los parámetros del debido proceso;
está relacionado a la dignidad de la persona humana; a su
situación real como ser humano.

Ahora bien, cuando comienza una investigación y
de ésta se deducen indicios suficientes para afirmar que
"x" persona es autora o partícipe, no significa que es
culpable o que legalmente ha de presumirse que lo es, por el
contrario, la Ley Primaria ordena que le sea considerada
inocente, por lo tanto, implica una prohibición a
reducirla en el uso de sus derechos fundamentales, sino hasta que
se haya evacuado el juicio oral y público y cumpliendo los
principios de defensa, contradicción e inmediación
procesal, el acusado sea declarado culpable, entonces y solo
entonces, el juzgador proceda a pronunciar sobre la
detención o resguardo en un centro de cumplimiento de
penas.

La Presunción de Inocencia como base del
Recurso de Áncora

A diferencia del Habeas Corpus, que resguarda una serie
de derechos constitucionales, entre otros, el de
presunción de inocencia, derecho de defensa… pero
la presunción de inocencia desde una perspectiva
dogmática, teórica y abstracta, ya que el simple
hecho de alegar como motivo de exhibición personal, la no
existencia de un delito o la falta total de elementos probatorios
para procesar a una persona, motiva de inmediato la declaratoria
de inadmisibilidad del recurso, pues los motivos alegados son de
orden procesal y deben ser alegados en la instancia
correspondiente y no mediante un recurso de esa
naturaleza

La Constitución ha regulado como una de sus
garantías, la presunción de inocencia, para
garantizar que toda persona tenga derecho a un juicio justo y
apegado a todas las normas constitucionales y procesales, antes
de ser sometido a una sanción o restricción a sus
derechos. Pero esto no debe limitarse al hecho que el imputado
escuche dentro de una audiencia, sea inicial o preliminar, que
será considerado inocente durante todo el proceso, hasta
que se pronuncie una sentencia condenatoria en un juicio oral y
público… ya que esto es un mero formalismo; la
Constitución ha querido consagrar un derecho real y no a
una simple forma de referirse al imputado, como
inocente.

Los medios de comunicación, ignorantes de los
principios constitucionales, se refieren a determinadas personas,
que en su momento son procesadas por algún delito…
como "El presunto… violador…" sin darse cuenta que
están presumiendo una culpabilidad… el supuesto
homicida… estableciendo una suposición… de
culpabilidad…

No habría problema alguno si a un indiciado lo
llaman "homicida", pero que goza del derecho de libertad
ambulatoria, con algunas restricciones, para evitar la
fuga… hasta su declaratoria de culpable en un juicio
público… no obstante, con los recursos existentes
en la actualidad, al imputado se le respeta el formalismo de
llamarlo "inocente", pero guardando una sanción previa a
la condenatoria, en la llamada detención
provisional.

Doctrinariamente, la presunción de
inocencia:

"El principio de inocencia o presunción de
inocencia es un principio jurídico penal que establece la
inocencia de la persona como regla. Solamente a través de
un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la
persona, podrá el Estado aplicarle una pena o
sanción."[3]/

"La contracara de la presunción de inocencia son
las medidas precautorias como la prisión preventiva. En el
derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias
cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona
afecte la investigación del hecho de forma
indebida."

Entonces, hay una clara diferencia entre que al imputado
lo llamen inocente y que lo traten como inocente… en
nuestro medio y práctica forense, a todos se les llama
inocentes, mientras no se les ha celebrado audiencia oral y
pública (Audiencia de sentencia); pero a la gran
mayoría, se le da un trato de culpable presunto… el
caso típico del reo que careciendo de antecedentes
penales, de juicios previos o procesos relacionados, afirman que
en base al periculum in mora y el fomus boni iuris y otras
formulas mágicas más… se le tiene que
decretar detención provisional… y hasta formatos
tienen respecto a esto, todos los fiscales de El
Salvador.[4]/

Cuando a un imputado, se le decreta detención
provisional, se le está presumiendo culpable, o bien del
delito por el cual se le está procesando; ya que no hay
forma de anticipar que evadirá la acción de la
justicia, sobre todo si suponemos legalmente que es inocente y
que debe ser tratado como tal, por las autoridades, policiales,
administrativas y judiciales y eventualmente, hasta
militares… y en tal caso, no tendría sentido alguno
suponer que será culpable de algo que ni siquiera se ha
verificado, pues pertenece a un futuro incierto… como es,
que burlará a la administración de justicia,
ausentándose de las diligencias
venideras…

Entran en juego dos presunciones, que generalmente
carecen de todo fundamento:

Que el imputado es culpable;

Que el imputado va a escapar.

Es decir, supondremos que la parte acusadora, tiene
tanta ventaja procesal, que vamos a anticipar que el proceso
indiscutiblemente llegará hasta audiencia de sentencia y
que el resultado será de culpabilidad… antes que
todo eso ocurra… y lo peor, basado únicamente en la
gravedad del hecho por el cual se es imputado…

Decimos que, un Juez de paz o de Instrucción, sin
tener dentro de sus facultades judiciales el enjuiciamiento en
audiencia oral y pública de los delitos y sin poder
valorar las pruebas ofrecidas, porque hasta esos momentos, no ha
sido evacuada ni lo será, hasta la vista
pública… puede, en base a especulaciones de la
Fiscalía General de la República, establecer bajo
presunción procesal, que el imputado, tira para ser
culpable, pinta como condenado, tiene toda la apariencia y por
ello… decretarle detención
provisional…

La
detención provisional no debió existir nunca, ni
como excepción

La doctrina, los tratados internacionales, la
Constitución de la República y la Ley secundaria
dicen que la detención provisional debe usarse
excepcionalmente; no obstante eso, la forma en que está
redactada la legislación (Código Procesal Penal),
permite que sea utilizada como regla general y efectivamente es
así. Difícilmente vamos a encontrar un
requerimiento fiscal, donde se pida instrucción formal sin
detención provisional; y ante eso, se le exige a la
defensa presentar una serie de documentos encaminados a
establecer arraigos del imputado.

Es el sistema, el que tiene la obligación y la
carga de asegurar el cumplimiento de la ley, para eso hay cuerpos
policiales, instituciones como la Fiscalía General de la
República y el Órgano Judicial y en países
como El Salvador, hasta el ejército.

La posibilidad de fuga o escape no es escusa
válida para violentar derechos fundamentales, como el de
presunción de inocencia; precisamente porque el
daño que ocasiona el mismo sistema es mayor que el causado
por los "delincuentes".

El código procesal penal, en su artículo 6
prohíbe magnitudes desproporcionadas, en la
detención provisional:

"La detención provisional debe guardar la debida
proporción a la pena que se espera. En ningún caso
puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni
exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o
veinticuatro meses para los graves…"

"En los delitos de acción privada solo se
decretará la detención provisional si se cumplen
los requisitos establecidos por este Código y no se logra
la conciliación conforme al Artículo 402. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando existieren razones fundadas de
que el imputado puede obstaculizar la investigación o
evadir su comparecencia en el Juicio, o se tratare de un caso de
reincidencia o habitualidad, el juez podrá decretar la
detención provisional sin aguardar al resultado de la
conciliación, llenando los requisitos del Art.
292."

No obstante, nadie puede garantizar que a todo imputado
que se le decreta detención provisional, va a ser
condenado llegado el momento; implica que puede resultar inocente
y mientras tanto, haber pasado tres, cuatro, cinco o más
meses guardando detención cautelar.

Detención Provisional

Para decretar la detención provisional del
imputado, deberán concurrir los requisitos
siguientes:

1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho
tipificado como delito; y que existan elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente, que
el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe;
y,

2) Que el delito tenga señalado pena de
prisión cuyo límite máximo sea superior a
tres años, o bien que, aún cuando la pena sea
inferior, considere el juez necesaria la detención
provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma
social que su comisión haya producido o la frecuencia con
la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se
hallare gozando de otra medida cautelar. Art. 292 del
Código Procesal Penal

Otros Casos de Detención
Provisional

Procederá también la detención
provisional en los casos siguientes:

1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo
legítimo a la primera citación o cada vez que el
tribunal lo estime necesario;

2) Cuando se considere que el imputado pueda
obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se
tiene grave sospecha que destruirá, modificará,
ocultará, suprimirá o falsificará elementos
de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos,
testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar
tales comportamientos, u otros hechos análogos;
y,

3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha
que aquél continuará cometiendo hechos
punibles.

En los dos últimos casos deberá concurrir
además el requisito número uno que señala el
artículo anterior.

4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones
impuestas por las medidas sustitutivas de la detención
provisional. Art. 293 del Código Procesal
Penal.

Elementos de
convicción suficientes

"…que existan elementos de convicción
suficientes
para sostener, razonablemente, que el imputado
es, con probabilidad, autor o
partícipe…"

Lo que la ley, cínicamente está diciendo
es que "cuando sea probable…" es decir, cuando en
algún momento pueda llegar a probarse, que el imputado es
autor o participe…

Básicamente, en ese momento procesal, no se han
valorado pruebas, por eso la ley no podía haber dicho "que
esté probado que el acusado es autor o partícipe",
porque simplemente, aún no se ha "probado" absolutamente.
Entonces ¿De dónde sacará el Juez el
razonamiento, respecto a que el imputado es con
probabilidad… autor o partícipe? Pues
sencillamente, de una presunción y una especulación
de culpabilidad.

De esa deficiencia de la ley, se valen los
fiscales… obviamente cuando se trata de un acusado sin
recursos económicos y sin influencias políticas y/o
profesionales, para invocar que tienen los suficientes elementos
de juicio:

Acta de captura y remisión del
imputado;

Declaración de los agentes captores;

Inspección del lugar de los
hechos…

Entre otros formalismos procesales como éstos,
que básicamente no prueban absolutamente nada, pero que
son suficientes para decretar una detención
provisional… ah… y mencionar que el periculum in
mora y que el fumus boni iuris… y,
¡Listo!

Medidas Sustitutivas de la Detención
Provisional

Cuando fuere procedente sustituir la detención
provisional por otra medida menos gravosa para el imputado, el
juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de
parte, podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las
medidas siguientes:

1) El arresto domiciliario, en su propia residencia sin
vigilancia alguna o en custodia de otra persona;

2) La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, quien
informará periódicamente al juez;

3) La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe;

4) La prohibición de salir del país, de la
localidad en la cual resida o del ámbito territorial que
fije el juez;

5) La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar determinados lugares;

6) La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
y,

7) La prestación de una caución
económica adecuada, por el propio imputado o por otra
persona, mediante depósito de dinero, valores,
constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la
fianza de una o más personas idóneas.

El juez podrá imponer una sola de estas medidas o
combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso,
y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias
para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se
impondrán o ejecutarán estas medidas
desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento
sea imposible; en especial, no se impondrá una
caución económica cuando el estado de pobreza o la
carencia de medios del imputado hagan imposible la
prestación de la caución.

Se prescindirá también de toda medida
cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo
límite máximo sea igual o inferior a tres
años y por las circunstancias del caso, el juez considere
que el juramento del imputado de someterse al procedimiento,
basta para garantizar su presencia. Art. 295 del Código
Procesal Penal.

La
detención provisional aceptable

La delincuencia organizada, tiene la particularidad de
aterrorizar y victimizar sistemáticamente a la sociedad,
por lo tanto, darles el beneficio de gozar de libertad mientras
se desarrolla el proceso, significa permitir más
homicidios, específicamente en contra de aquellos de
interpusieron las denuncias; sobre todo, sabiendo que existen
grupos dedicados profesionalmente a la extorsión y al
homicidio.

La detención provisional contradice al sistema
democrático y garantista, que se supone debería
garantizar seguridad jurídica y justicia para todos, por
ende no debe ser una medida generalizada, tampoco debe ser para
indigentes, pobres, jornaleros ó trabajadores con salario
mínimo.

Entonces, la detención provisional debe ser
exclusiva para aquellos casos donde se involucran mafias,
narcotráfico, redes de extorsionistas, secuestradores y
delitos de realización compleja; es decir, que sean
encausados en los tribunales especializados.

La forma más segura de garantizar que la
aplicación de esa medida extrema, sea excepcional, como en
teoría se ha dicho hasta el día de hoy, es
aplicarla a sectores especiales, por razón del nivel de
organización y profesionalismo en la comisión de
delitos.

Entonces, la medida cautelar llamada detención
provisional, no debe utilizarse como medida excepcional, sino
como un mecanismos para casos extremos, muy particulares y
limitados.

El recurso de
Áncora servirá para rescatar el orden
constitucional

La parte dogmática de la Constitución, que
básicamente regula todo el conjunto de derechos y
garantías, que a los ciudadanos honestos y apegados a la
ley, se les debe respetar en un sistema soberano, legalista y
democrático; donde se deben erradicar por completo los
atropellos, los abusos de poder y las manipulaciones del
sistema.

Ahora, sea bajo la Constitución de 1983 o bajo
otra Constitución que sea promulgada, en un momento
futuro, por la respectiva Asamblea Constituyente, donde
deberán mantenerse principios de convivencia humana, como
el respeto a la dignidad de la persona, al honor e intimidad,
etc.

Siendo el orden constitucional ese conjunto de normas,
que protegen, ante todo a la persona humana, del poder estatal,
de la voracidad empresarial y del esclavismo humano que
representa una sociedad dividida en clases: Muy miserables,
acomodados y burgueses; es de acotar en el hecho que el individuo
de la especie humana tiene un valor enorme, solo por el hecho de
respirar y ocupar un lugar en el espacio, independientemente que
éste tenga o no posesiones materiales.

EL VALOR DE LA PERSONA HUMANA PARA EL RECURSO DE
ÁNCORA

En nuestra sociedad existe una clasificación,
partiendo de las posesiones materiales y de las posiciones
sociales; esto provoca un efecto interno en cada sujeto, o bien,
de subvaloración, o de
sobrevaloración…

Es decir, que cada persona teniendo un concepto de
sí misma, no espera que la sociedad le asigne un valor,
aunque esta efectivamente lo hace y generalmente hay una
coincidencia entre ambos criterios.

La sociedad llama "persona insignificante" al que no
posee cuentas bancarias, bienes inmuebles, vehículos y
hasta grados académicos.

La Constitución manda que todos sean iguales ante
la ley, en el principio de igualdad; pero la trama social no nos
presenta seres iguales, sino desiguales y cada quien, con un
valor diferente. De tal manera que si un jornalero que gana
sesenta dólares quincenales, es detenido por la supuesta
comisión del delito de robo, éste sería
sometido a una medida cautelar llamada detención
provisional, porque no tiene un arraigo laboral y/o
económico estable que le permita al juzgador "razonar" que
no escapará de la justicia.

Entonces la Constitución y sus principios
humanitarios quedan reducidos a nada, porque si combinamos el
hecho que la persona humana es el principio y fin de la actividad
estatal y que además, todos somos iguales y encima que,
toda persona es inocente mientras no se prueba su culpabilidad,
entonces esa detención provisional es una violación
a la Constitución; no obstante, no procede ningún
mecanismo legal, para evitar esa violación.

No procede un habeas corpus, porque éste se
limita a cuestiones de orden "constitucional", como por ejemplo,
cuando al imputado no se le nombró un abogado, no se le
informó sobre sus derechos, y cuestiones que solamente en
casos de suma negligencia procesal, podrían
darse.

Caemos a cuenta entonces, que el sistema provoca en las
personas, que se sientan seres insignificantes; en el trato de
los empleados judiciales dan a ciertos imputados; sin mencionar
otras circunstancias puramente sociales…

Entonces, si la Constitución debe proteger a la
persona humana y su valía como tal, debe ser
inconstitucional, el simple hecho que tantas personas tengan un
pésimo concepto de sí mismos, que se sientan
insignificantes y que ante eso adopten conductas antisociales,
como la delincuencia extrema que asecha a la sociedad, por la
simple razón que el policía trata como sospechoso y
hasta como delincuente, a todos habitante de una zona marginal; y
en los tribunales, el código postal de alguien basta para
presumirlo culpable de todo cuanto se impute.

En síntesis, el Recurso de Áncora pretende
restablecer el valor de la persona humana y consecuentemente, de
sus demás derechos constitucionales y procesales; por lo
tanto, es de orden constitucional y procesal, conjuntamente
considerados; ya que la parte constitucional y la parte procesal
deben fundirse en una sola realidad jurídica.

La Constitución de la República es clara
cuando establece: "El Salvador reconoce a la persona humana como
el origen y el fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común. Art. 1 Inciso

A la anterior disposición, relacionamos el Art.
11 de la misma Constitución:

"Ninguna persona puede ser privada del derecho a la
vida, a la libertad, a la propiedad y posesión,
ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente
oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa."

Además que:

"Toda persona a quien se le impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa."
Art. 12 Cn.

Relacionando que:

"Todas las personas son iguales ante la ley. Para el
goce de los derechos civiles no podrán establecerse
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza,
sexo o religión."

No obstante las anteriores disposiciones
constitucionales, procesalmente se ha hecho diferencia entre las
personas, por su trabajo, por sus ingresos, por el hecho de tener
vivienda propia, entre otros criterios que los jueces utilizan
para efecto de imponer una medida cautelar
específica.

UNA LEGISLACIÓN ESPECIAL

Es necesario que el Órgano Legislativo emita una
ley especial para regular un nuevo recurso para el cumplimiento
de aquellos derechos constitucionales que, dentro de la actual
normativa, no son respetados de una manera amplia y
general.

… Sigue… en parte 2…

 

 

Autor:

Juan Ramón Araujo López

[1] / Wikipedia la Enciclopedia Libre.-
http://es.wikipedia.org/wiki/Imputado

[2] / Wikipedia. La Enciclopedia Libre en
Internet

[3] / Wikipedia. La Enciclopedia Libre

[4] / Críticas como éstas, han
provocado que en la FGR al autor de este documento, le sea
declarado enemigo público y que sea rechazada de pleno
derecho su hoja de vida para entrar a la planta de
fiscales… pero lo que es deficiente, hay que criticarlo,
no importando las consecuencias…

Partes: 1, 2
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